{"id":25109,"date":"2017-10-27T00:12:00","date_gmt":"2017-10-26T23:12:00","guid":{"rendered":"http:\/\/redatea.net\/?guid=0d5e9d31fac8a9d2d9beaf8808f3fe57"},"modified":"2017-10-27T00:12:00","modified_gmt":"2017-10-26T23:12:00","slug":"colegios-publicos-de-colombia-no-podran-obligar-a-eventos-religiosos","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/blog-sin-dioses.blogspot.com\/2017\/10\/colegios-publicos-no-podran-obligar-asistir-misas.html","title":{"rendered":"Colegios p\u00c3\u00bablicos de Colombia no podr\u00c3\u00a1n obligar a eventos religiosos"},"content":{"rendered":"<div class=\"separator tr_bq\" style=\"clear: both; text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/4.bp.blogspot.com\/-IyF9eHtEiUM\/WfJjoOvf-UI\/AAAAAAAALw4\/0xR1FQOKAggbrBVMqd8rs_72uFFPyhj2wCLcBGAs\/s1600\/Misa%2Ben%2BColegio%2BT%25C3%25A9cnico%2BDistrital%2Bde%2BRebolo%2BAtl%25C3%25A1ntico.JPG\" imageanchor=\"1\" style=\"clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;\"><img border=\"0\" data-original-height=\"1200\" data-original-width=\"1600\" height=\"300\" src=\"https:\/\/4.bp.blogspot.com\/-IyF9eHtEiUM\/WfJjoOvf-UI\/AAAAAAAALw4\/0xR1FQOKAggbrBVMqd8rs_72uFFPyhj2wCLcBGAs\/s400\/Misa%2Ben%2BColegio%2BT%25C3%25A9cnico%2BDistrital%2Bde%2BRebolo%2BAtl%25C3%25A1ntico.JPG\" width=\"400\" \/><\/a><\/div>Una victoria para la laicidad estatal se alcanz\u00c3\u00b3 este mes de octubre en Colombia.<br \/><br \/><a href=\"http:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/cortes\/docentes-no-estan-obligados-a-asistir-a-eucaristias-en-los-colegios-145102\">La sentencia fue originada del an\u00c3\u00a1lisis de una acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por la docente Nancy Rocio Pinz\u00c3\u00b3n <\/a>a quien el rector quer\u00c3\u00ada obligar a realizar rezos cat\u00c3\u00b3licos en un colegio p\u00c3\u00bablico de Fusagasug\u00c3\u00a1.<br \/><br \/>La Corte Constitucional resalt\u00c3\u00b3 que este caso: <i>\"resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones p\u00c3\u00bablicas que implican adhesi\u00c3\u00b3n a la religi\u00c3\u00b3n cat\u00c3\u00b3lica.\"<\/i><br \/><div><i><br \/><\/i><\/div><div>La Corte Constitucional se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ni los docentes ni los estudiantes est\u00c3\u00a1n en obligaci\u00c3\u00b3n a asistir a misas. Tambi\u00c3\u00a9n indic\u00c3\u00b3 que no se debe cuestionar o interrogar a los estudiantes o maestros que no deseen participar en ella, mucho menos sancionarles, teniendo en cuenta que el ejercicio religioso es una cuesti\u00c3\u00b3n individual y el Estado debe ser neutral en materia religiosa.<\/div><div><br \/><\/div><div>Esperamos que esta sentencia ayude a afianzar la laicidad estatal en Colombia, porque a pesar de fallos favorables esta ha seguido viol\u00c3\u00a1ndose. Como es el caso de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y la Gobernaci\u00c3\u00b3n de Cundinamarca, entre otras muchas instituciones. Por cierto, la imagen con la que encabeza este escrito es de un colegio p\u00c3\u00bablico en Barranquilla, el <a href=\"http:\/\/parroquiasanroquesdb.blogspot.com.co\/2014\/05\/eucaristia-maria-auxiliadora-en-el.html\">Colegio T\u00c3\u00a9cnico Distrital de Rebolo, en el que se llevaron sacerdotes cat\u00c3\u00b3licos para hacer misas para la Virgen.&nbsp;&nbsp;<\/a><\/div><div><br \/><\/div><div>Se deja aqu\u00c3\u00ad un aparte de la Sentencia en el que se analiza la situaci\u00c3\u00b3n. (En caso de alguna situaci\u00c3\u00b3n que requiera una queja lo puede citar en un derecho de petici\u00c3\u00b3n):<\/div><div><br \/><\/div><b>Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales <\/b>(Extra\u00c3\u00addo de la <b><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/t-524-17.htm\">Sentencia T 524 -17<\/a><\/b>)<br \/><blockquote>Uno de los cambios m\u00c3\u00a1s significativos que trajo la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 fue la adopci\u00c3\u00b3n de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1886 que establec\u00c3\u00ada la unidad de religi\u00c3\u00b3n con el Estado, el art\u00c3\u00adculo 19 de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00c3\u00b3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u00e2\u20ac\u009d<\/blockquote><blockquote>En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesi\u00c3\u00b3n es o ser\u00c3\u00a1 oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca as\u00c3\u00ad mismo como ateo, agn\u00c3\u00b3stico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada pr\u00c3\u00a1ctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales. Seg\u00c3\u00ban lo establecido en su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u0153El poder p\u00c3\u00bablico proteger\u00c3\u00a1 a las personas en sus creencias, as\u00c3\u00ad como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00c3\u00a1 la participaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9stas y de aqu\u00c3\u00a9llas en la consecuci\u00c3\u00b3n del bien com\u00c3\u00ban. De igual manera, mantendr\u00c3\u00a1 relaciones arm\u00c3\u00b3nicas y de com\u00c3\u00ban entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u00e2\u20ac\u009d.<\/blockquote><blockquote>En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relaci\u00c3\u00b3n entre el Estado colombiano y las religiones. En sentencia C-350 de 1994, esta corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00c3\u00b3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00c3\u00addico. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopci\u00c3\u00b3n del principio de laicidad radica en que \u00e2\u20ac\u0153[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00c3\u00banica forma de que los poderes p\u00c3\u00bablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00c3\u00ada de las distintas confesiones religiosas\u00e2\u20ac\u009d<\/blockquote><blockquote>En sentencia C-766 de 2010 puntualiz\u00c3\u00b3 y ampli\u00c3\u00b3 los criterios se\u00c3\u00b1alados en jurisprudencia anterior, respecto del deber del Estado cuando adopta una decisi\u00c3\u00b3n que contenga alg\u00c3\u00ban tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:<\/blockquote><blockquote>\u00e2\u20ac\u0153(i) Separaci\u00c3\u00b3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibici\u00c3\u00b3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00c3\u00b3n cat\u00c3\u00b3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00c3\u00b3n, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste como orden p\u00c3\u00bablico en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinaci\u00c3\u00b3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminaci\u00c3\u00b3n normativa de la implantaci\u00c3\u00b3n de la religi\u00c3\u00b3n cat\u00c3\u00b3lica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que eval\u00c3\u00baa si las regulaciones en materia religiosa est\u00c3\u00a1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano\u00e2\u20ac\u009d<\/blockquote><blockquote>Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estar\u00c3\u00ada violando el principio de separaci\u00c3\u00b3n entre las iglesias y el Estado; ii) estar\u00c3\u00ada desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii)vulnerar\u00c3\u00ada el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estar\u00c3\u00ada desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00c3\u00b3rganos y a sus autoridades en materia religiosa.<\/blockquote><blockquote>En este orden de ideas, el principio de laicidad no s\u00c3\u00b3lo se expresa en garant\u00c3\u00adas para los particulares en cuanto a la libertad de adhesi\u00c3\u00b3n a cualquier religi\u00c3\u00b3n o pr\u00c3\u00a1ctica de cualquier culto, sino adem\u00c3\u00a1s en el reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garant\u00c3\u00adas para la materializaci\u00c3\u00b3n de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminaci\u00c3\u00b3n por motivos religiosos. Seg\u00c3\u00ban esta Corporaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153la igualdad de trato en materia religiosa est\u00c3\u00a1 \u00c3\u00adntimamente relacionada con el car\u00c3\u00a1cter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Raz\u00c3\u00b3n por la cual la valoraci\u00c3\u00b3n de las funciones que este Estado realice respecto de la religi\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relaci\u00c3\u00b3n con la adecuada garant\u00c3\u00ada de la libertad de conciencia, religi\u00c3\u00b3n y culto\u00e2\u20ac\u009d.<\/blockquote>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div><a href=\"https:\/\/4.bp.blogspot.com\/-IyF9eHtEiUM\/WfJjoOvf-UI\/AAAAAAAALw4\/0xR1FQOKAggbrBVMqd8rs_72uFFPyhj2wCLcBGAs\/s1600\/Misa%2Ben%2BColegio%2BT%25C3%25A9cnico%2BDistrital%2Bde%2BRebolo%2BAtl%25C3%25A1ntico.JPG\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" height=\"300\" src=\"https:\/\/4.bp.blogspot.com\/-IyF9eHtEiUM\/WfJjoOvf-UI\/AAAAAAAALw4\/0xR1FQOKAggbrBVMqd8rs_72uFFPyhj2wCLcBGAs\/s400\/Misa%2Ben%2BColegio%2BT%25C3%25A9cnico%2BDistrital%2Bde%2BRebolo%2BAtl%25C3%25A1ntico.JPG\" width=\"400\"><\/a><\/div>\n<p>Una victoria para la laicidad estatal se alcanz&oacute; este mes de octubre en Colombia.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/cortes\/docentes-no-estan-obligados-a-asistir-a-eucaristias-en-los-colegios-145102\">La sentencia fue originada del an&aacute;lisis de una acci&oacute;n de tutela interpuesta por la docente Nancy Rocio Pinz&oacute;n <\/a>a quien el rector quer&iacute;a obligar a realizar rezos cat&oacute;licos en un colegio p&uacute;blico de Fusagasug&aacute;.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resalt&oacute; que este caso: <i>&#8220;resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Instituci&oacute;n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones p&uacute;blicas que implican adhesi&oacute;n a la religi&oacute;n cat&oacute;lica.&#8221;<\/i><\/p>\n<div><i><br \/><\/i><\/div>\n<div>La Corte Constitucional se&ntilde;al&oacute; que ni los docentes ni los estudiantes est&aacute;n en obligaci&oacute;n a asistir a misas. Tambi&eacute;n indic&oacute; que no se debe cuestionar o interrogar a los estudiantes o maestros que no deseen participar en ella, mucho menos sancionarles, teniendo en cuenta que el ejercicio religioso es una cuesti&oacute;n individual y el Estado debe ser neutral en materia religiosa.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Esperamos que esta sentencia ayude a afianzar la laicidad estatal en Colombia, porque a pesar de fallos favorables esta ha seguido viol&aacute;ndose. Como es el caso de la Polic&iacute;a Nacional y la Gobernaci&oacute;n de Cundinamarca, entre otras muchas instituciones. Por cierto, la imagen con la que encabeza este escrito es de un colegio p&uacute;blico en Barranquilla, el <a href=\"http:\/\/parroquiasanroquesdb.blogspot.com.co\/2014\/05\/eucaristia-maria-auxiliadora-en-el.html\">Colegio T&eacute;cnico Distrital de Rebolo, en el que se llevaron sacerdotes cat&oacute;licos para hacer misas para la Virgen.&nbsp;&nbsp;<\/a><\/div>\n<div><\/div>\n<div>Se deja aqu&iacute; un aparte de la Sentencia en el que se analiza la situaci&oacute;n. (En caso de alguna situaci&oacute;n que requiera una queja lo puede citar en un derecho de petici&oacute;n):<\/div>\n<div><\/div>\n<p><b>Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales <\/b>(Extra&iacute;do de la <b><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/t-524-17.htm\">Sentencia T 524 -17<\/a><\/b>)<\/p>\n<blockquote><p>Uno de los cambios m&aacute;s significativos que trajo la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1991 fue la adopci&oacute;n de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constituci&oacute;n de 1886 que establec&iacute;a la unidad de religi&oacute;n con el Estado, el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n de 1991 estableci&oacute; que &ldquo;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi&oacute;n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&rdquo;<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesi&oacute;n es o ser&aacute; oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca as&iacute; mismo como ateo, agn&oacute;stico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada pr&aacute;ctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales. Seg&uacute;n lo establecido en su art&iacute;culo 2&ordm; &ldquo;El poder p&uacute;blico proteger&aacute; a las personas en sus creencias, as&iacute; como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar&aacute; la participaci&oacute;n de &eacute;stas y de aqu&eacute;llas en la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n. De igual manera, mantendr&aacute; relaciones arm&oacute;nicas y de com&uacute;n entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana&rdquo;.<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relaci&oacute;n entre el Estado colombiano y las religiones. En sentencia C-350 de 1994, esta corporaci&oacute;n concluy&oacute; que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci&oacute;n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur&iacute;dico. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopci&oacute;n del principio de laicidad radica en que &ldquo;[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la &uacute;nica forma de que los poderes p&uacute;blicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom&iacute;a de las distintas confesiones religiosas&rdquo;<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>En sentencia C-766 de 2010 puntualiz&oacute; y ampli&oacute; los criterios se&ntilde;alados en jurisprudencia anterior, respecto del deber del Estado cuando adopta una decisi&oacute;n que contenga alg&uacute;n tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>&ldquo;(i) Separaci&oacute;n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibici&oacute;n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi&oacute;n cat&oacute;lica o a otras religiones en materia de educaci&oacute;n, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici&oacute;n de &eacute;ste como orden p&uacute;blico en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinaci&oacute;n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibici&oacute;n jur&iacute;dica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminaci&oacute;n normativa de la implantaci&oacute;n de la religi&oacute;n cat&oacute;lica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que eval&uacute;a si las regulaciones en materia religiosa est&aacute;n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano&rdquo;<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>Para esta Corporaci&oacute;n, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estar&iacute;a violando el principio de separaci&oacute;n entre las iglesias y el Estado; ii) estar&iacute;a desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii)vulnerar&iacute;a el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estar&iacute;a desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus &oacute;rganos y a sus autoridades en materia religiosa.<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>En este orden de ideas, el principio de laicidad no s&oacute;lo se expresa en garant&iacute;as para los particulares en cuanto a la libertad de adhesi&oacute;n a cualquier religi&oacute;n o pr&aacute;ctica de cualquier culto, sino adem&aacute;s en el reconocimiento y protecci&oacute;n de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garant&iacute;as para la materializaci&oacute;n de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminaci&oacute;n por motivos religiosos. Seg&uacute;n esta Corporaci&oacute;n &ldquo;la igualdad de trato en materia religiosa est&aacute; &iacute;ntimamente relacionada con el car&aacute;cter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Raz&oacute;n por la cual la valoraci&oacute;n de las funciones que este Estado realice respecto de la religi&oacute;n deber&aacute; tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relaci&oacute;n con la adecuada garant&iacute;a de la libertad de conciencia, religi&oacute;n y culto&rdquo;.<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"author":170,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4,68,259,425,144],"tags":[],"class_list":["post-25109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-blogs-colaboradores","category-colombia","category-educacion","category-laicidad","category-laicismo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/170"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25109"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25109\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":25111,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25109\/revisions\/25111"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.redatea.net\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}